REAL DECRETO 63/1995 DE 20 DE ENERO, SOBRE ORDENACIÓN DE PRESTACIONES SANITARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
BOE 10-2-1995, núm. 35, [pág. 4538]
La Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, establece la regulación de las acciones
conducentes a la efectividad del derecho a la protección de la salud
reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.
El contenido de este derecho tiene una doble dimensión, colectiva e individual.
La garantía de la primera está en parte cubierta por otro derecho
fundamental, el de disfrutar de un medio ambiente adecuado en los términos
del artículo 45 del propio Texto Constitucional, pero requiere también
acciones específicas de defensa de la salud pública, mediante
el control sanitario de los alimentos y demás productos de uso o consumo
humano, con arreglo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, en particular,
las reglamentaciones técnico-sanitarias de productos, actividades y servicios,
cuya aplicación es controlada por los servicios de salud.
La importancia decisiva que reviste la dimensión colectiva del derecho
a la protección de la salud se completa con el núcleo irrenunciable
de la dimensión personal, es decir, por la relación de toda persona
con su propio bienestar físico y mental que debe ser respetado y promovido
por los poderes públicos más allá del establecimiento de
unas normas o pautas de salubridad en el entorno en que la vida se desarrolla.
Esa faceta personal del derecho requiere la actuación de los poderes
públicos en el doble plano de la prevención, para la que es fundamental
la labor educativa encaminada a la difusión de hábitos saludables
de conducta en la vida cotidiana, y de la asistencia, mediante las necesarias
prestaciones cuando la salud se quiebra o decae. Esta manera de enfocar la garantía
del derecho está explícita en la formulación del artículo
43 de la Constitución, al configurarlo como un derecho a la protección
de la salud y no como un derecho a la sanidad, contraído exclusivamente
a la recepción de una asistencia en caso de accidente o enfermedad.
La misma concepción inspira, como es lógico, a la Ley General
de Sanidad, cuyo artículo 3.1 establece que «los medios y actuaciones
del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción
de la salud y a la prevención de las enfermedades». La asistencia
preventiva y reparadora, mediante las prestaciones financiadas con cargo a la
Seguridad Social o a fondos estatales adscritos a la sanidad, es función
capital del Sistema Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en los
artículos 41 y 43.2 de la Constitución, desarrollados en los artículos
3.2, 6, 18, 45 y concordantes de la Ley General de Sanidad y teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de la Seguridad Social,
de 30 de mayo de 1974.
Precisamente, el artículo 3.2 de la repetida Ley, al introducir el trascendental
principio de la universalización del derecho a la asistencia sanitaria,
lo apostilla ordenando que «el acceso y las prestaciones sanitarias se
realizarán en condiciones de igualdad efectiva». Esta disposición
no es sino la aplicación, en este ámbito concreto, del derecho
a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución,
cuya realización efectiva deben promover los poderes públicos,
correspondiendo en concreto al Estado la regulación de las condiciones
básicas que garanticen dicha igualdad cuando están en juego derechos
fundamentales (artículo 149.1.1.ª), como ocurre en el presente caso
con los reconocidos en los artículos 41, 43, 49, 50 y 51, todos ellos
del Texto Constitucional.
En el marco normativo definido por los preceptos constitucionales y legales
aplicables, el presente Real Decreto ordena y sistematiza las atenciones y prestaciones
sanitarias directas y personales del Sistema Nacional de Salud, partiendo de
los niveles alcanzados por los diferentes regímenes públicos de
protección sanitaria, pero acomodándolos a los principios básicos
establecidos en la Ley General de Sanidad, como prevé su disposición
final decimocuarta. Entre tales principios, que desarrollan y concretan los
formulados de modo más abstracto y general en los preceptos constitucionales
antes reseñados, cabe destacar los siguientes:
a) La universalización del derecho a la asistencia sanitaria en todos
los casos de pérdida de la salud (artículos 1.2, 3.2, 6.4, 46.a,
81 y disposición transitoria quinta de la Ley).
b) En conexión con el anterior, la garantía de la igualdad sustancial
de toda la población en cuanto a las prestaciones sanitarias y la inexistencia
de cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración
y régimen de prestación de los servicios sanitarios (artículos
3.2, 10.1 y 43.2.f de la Ley, en relación a los artículos 14,
138.2, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución).
c) La eficacia, economía, racionalización, organización,
coordinación e integración de los recursos sanitarios públicos
para hacer efectivas las prestaciones sanitarias y mantener altos niveles de
calidad debidamente evaluados y controlados (artículos 7, 46 y 51.1 de
la Ley).
d) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes y de
criterios mínimos básicos y comunes en materia de asistencia sanitaria
[artículo 70.2, párrafos b) y d), de la Ley].
e) La homologación de las atenciones y prestaciones del sistema sanitario
público que, en cuanto son financiadas con cargo a la Seguridad Social
o fondos estatales adscritos a la sanidad, han de ajustarse necesariamente a
la asignación de recursos financieros, conforme a lo dispuesto en el
artículo 134.2 de la Constitución, en el artículo 81 de
la Ley General de Sanidad y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de
cada año.
f) La reclamación del coste de los servicios prestados siempre que aparezca
un tercero obligado al pago o cuando no constituyan prestaciones de la Seguridad
Social (artículo 83 de la Ley General de Sanidad y disposición
adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio).
La presente disposición se dicta de acuerdo con lo previsto en los artículos
9.2, 31.2, 41, 43, 49, 50, 51 y en los apartados 1.ª, 16.ª y 17.ª
del artículo 149.1 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previos los informes
de las Organizaciones Profesionales Sanitarias, del Consejo de Consumidores
y Usuarios y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995, dispongo:
Artículo 1.
El Sistema Nacional de Salud facilitará atención y asistencia
sanitaria a toda la población, conforme a lo establecido en la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, en este Real Decreto y demás disposiciones
que resulten de aplicación.
Artículo
2.
1. Constituyen prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas
por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social
o fondos estatales adscritos a la sanidad, las relacionadas en el anexo I de
este Real Decreto.
2. Dichas prestaciones serán realizadas, conforme a las normas de organización,
funcionamiento y régimen de los servicios de salud, por los profesionales
y servicios sanitarios de atención primaria y por los de las especialidades
a que se refieren los apartados 1 y 2 del anexo del Real Decreto 127/1984, de
11 de enero, de especialidades médicas; el Real Decreto 992/1987, de
3 de julio, sobre especialidades de enfermería; grupo primero del artículo
3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, sobre especializaciones de la
profesión farmacéutica, o las normas que los modifiquen o sustituyan,
y por los demás profesionales, especialistas y servicios sanitarios legalmente
reconocidos.
3. En todo caso, no se considerarán incluidas en las prestaciones sanitarias
aquellas atenciones, actividades o servicios en las que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que no exista suficiente evidencia científica sobre su seguridad y
eficacia clínicas o que hayan quedado manifiestamente superadas por otras
disponibles.
b) Que no esté suficientemente probada su contribución eficaz
a la prevención, tratamiento o curación de las enfermedades, conservación
o mejora de la esperanza de vida, autovalimiento y eliminación o disminución
del dolor y el sufrimiento.
c) Que se trate de meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte, mejora
estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros residenciales,
u otras similares, sin perjuicio de su posible atención por los servicios
sociales o de otra naturaleza.
Artículo
3.
1. La asistencia sanitaria a que se refiere el anexo II de este Real Decreto
podrá ser realizada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General
de Sanidad y a la disposición adicional 22 del texto refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, procederá la reclamación del importe de los servicios
realizados a los terceros obligados al pago.
2. Procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios
a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos
como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16
de la Ley General de Sanidad.
Artículo
4.
Las prestaciones relacionadas en el anexo III de este Real Decreto no serán
financiadas con cargo a fondos de los Presupuestos Generales del Estado y de
la Seguridad Social destinados a la asistencia sanitaria. No obstante, podrán
ser realizadas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, bien sea con
cargo a otros fondos públicos o con cargo a los particulares que las
soliciten.
Artículo
5.
1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios
disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones
previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten
de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y
responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude,
abuso o desviación.
2. Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles
respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del
Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales.
3. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter
vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán
los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente
los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada
o abusiva de esta excepción.
Artículo
6.
1. Los servicios de salud informarán a los ciudadanos de sus derechos
y deberes de las prestaciones y servicios del Sistema Nacional de Salud y de
los requisitos necesarios para su uso, conforme a lo previsto en los artículos
9, 10.2 y 11 de la Ley General de Sanidad.
2. Los diferentes centros y establecimientos sanitarios facilitarán igualmente
información al público de los servicios, prestaciones y actividades
que realizan debidamente autorizados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera.
1. La incorporación de nuevas técnicas o procedimientos diagnósticos
o terapéuticos, en el ámbito de las prestaciones a que se refiere
este Real Decreto, deberá ser valorada, en cuanto a su seguridad, eficacia
y eficiencia, por la Administración sanitaria del Estado, conforme a
lo previsto en el artículo 110 de la Ley General de Sanidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá autorizar, por propia iniciativa
o a propuesta de los correspondientes servicios de salud y con carácter
previo a su aplicación generalizada en el Sistema, la utilización
de determinadas técnicas o procedimientos por un plazo limitado y en
la forma y con las garantías que considere oportunas.
3. Lo establecido en esta disposición se entiende sin perjuicio de la
evaluación y promoción de la calidad asistencial, del fomento
y realización de la investigación y de las actuaciones dirigidas
a la prevención de las enfermedades.
Disposición adicional segunda.
La incorporación de nuevas prestaciones sanitarias del Sistema Nacional
de Salud, con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la
sanidad, se realizará mediante Real Decreto, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y dictamen del Consejo de Estado
y se tendrán en cuenta su eficacia, eficiencia, seguridad y utilidad
terapéuticas, las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de
grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidades sociales.
Disposición adicional tercera.
La prestación farmacéutica se regirá por sus disposiciones
propias.
Disposición
adicional cuarta.
La atención a los problemas o situaciones sociales o asistenciales no
sanitarias que concurran en las situaciones de enfermedad o pérdida de
la salud tendrán la consideración de atenciones sociales, garantizándose
en todo caso la continuidad del servicio a través de la adecuada coordinación
por las Administraciones públicas correspondientes de los servicios sanitarios
y sociales.
Disposición adicional quinta.
Lo dispuesto en este Real Decreto no afecta a las actividades y prestaciones
sanitarias realizadas por las Comunidades Autónomas, con cargo a sus
propios recursos o mediante precios, tasas u otros ingresos, con arreglo a sus
Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo.
Disposición adicional sexta.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª,
16.ª y 17.ª, de la Constitución.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en este Real Decreto y, en particular:
1.º Los artículos 1.1, 15, 18, 19, 21 al 30, 31, apartados 1 y 2,
32, 33 y la disposición final del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre
, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación
de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad
Social.
2.º El Decreto 1872/1971, de 23 de julio, en cuanto modifica los artículos
citados del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.
3.º El Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre, por el que se modifica el
artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final única.
Por el Ministro de Sanidad y Consumo se dictarán cuantas disposiciones
requiera la aplicación de lo establecido en este Real Decreto.
ANEXO I
PRESTACIONES SANITARIAS, FACILITADAS DIRECTAMENTE A LAS PERSONAS POR EL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD Y FINANCIADAS CON CARGO A LA SEGURIDAD SOCIAL O FONDOS ESTATALES
ADSCRITOS A LA SANIDAD
1. Modalidades de /as prestaciones sanitarias
1.º Las prestaciones sanitarias comprenden las siguientes modalidades:
a) Atención primaria.
b) Atención especializada.
c) Prestaciones farmacéuticas.
d) Prestaciones complementarias.
e) Servicios de información y documentación sanitaria.
2.º Las prestaciones personales de carácter preventivo se consideran
integradas en las anteriores, en la forma que se especifica en cada caso.
3.º Las citadas prestaciones comprenderán también las medidas
preventivas y la asistencia sanitaria que las autoridades sanitarias consideren
necesarias en los supuestos de enfermedades o riesgos transmisibles o peligro
para la salud de la población, a que se refieren los artículos
1 y 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales
en materia de salud pública.
2. Atención primaria
Con carácter general, la atención primaria comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en las consultas, servicios y centros de salud.
b) La asistencia sanitaria en el domicilio del enfermo.
c) La indicación o prescripción, y la realización en su
caso, por el médico de atención primaria, de las pruebas y medios
diagnósticos básicos.
d) Las actividades, programadas por los servicios de salud, en materia de educación
sanitaria, vacunaciones, exámenes de salud y otras actividades o medidas
programadas para la prevención de las enfermedades, la promoción
de la salud o la rehabilitación.
e) La administración de tratamientos parenterales y curas y cirugía
menor.
f) Las demás atenciones, prestaciones y servicios que se señalan
o concretan a continuación.
1.º Atención a la mujer.
Además de lo ya indicado con carácter general, la atención
primaria a la mujer comprenderá:
a) La atención precoz y el seguimiento sanitario del embarazo.
b) La preparación para el parto.
c) La visita durante el primer mes del posparto.
d) La detección de grupos de riesgo y el diagnóstico precoz del
cáncer ginecológico y de mama, conforme a los programas establecidos
por los servicios de salud.
e) El tratamiento de las complicaciones patológicas de la menopausia,
conforme a los programas de los servicios de salud.
2.º Atención a la infancia.
Además de lo ya indicado con carácter general, la atención
primaria a los menores, hasta los catorce años de edad cumplidos, comprenderá:
a) La información y educación sanitarias a los interesados y a
sus padres, tutores, maestros, profesores o cuidadores.
b) Las vacunaciones según el calendario oficial del servicio de salud.
c) Las revisiones del niño sano, según los programas establecidos
por los servicios de salud.
3.º Atención al adulto y anciano.
Además de lo ya indicado con carácter general, la atención
primaria a los mayores de catorce años comprenderá:
a) Las vacunaciones recomendadas en los programas de los servicios de salud.
b) La detección de factores de riesgo, cuando existan medidas de eficacia
comprobada para eliminarlos o reducirlos.
c) La educación, la atención y asistencias sanitarias a enfermos
con procesos crónicos.
d) La atención a los problemas específicos de salud, durante la
tercera edad, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Constitución.
e) La atención domiciliaria a pacientes inmovilizados y terminales.
4.º Atención de urgencia.
La atención primaria de urgencia, a las personas de cualquier edad se
prestará de forma continuada, durante las veinticuatro horas del día,
mediante la atención médica y de enfermería, en régimen
ambulatorio o en el domicilio del paciente, en los casos en que la situación
de éste así lo requiera.
5.º Atención a la salud buco-dental.
La atención primaria a la salud buco-dental comprenderá:
a) La información y educación en materia de higiene y salud buco-dental.
b) Las medidas preventivas y asistenciales: aplicación de flúor
tópico, obturaciones, sellados de fisuras u otras, para población
infantil, de acuerdo con la financiación y los programas especiales para
la salud buco-dental de cada año.
c) Tratamiento de procesos agudos odontológicos, incluida la extracción
de piezas dentarias.
d) La exploración preventiva de la cavidad oral a mujeres embarazadas.
6.º Otros servicios, atenciones y prestaciones de atención primaria.
a) La aplicación y reposición de sondajes vesicales y nasogástricos.
b) La remisión o derivación de los pacientes a la asistencia especializada,
por indicación del médico de atención primaria, conforme
se indica en el apartado 3.2.º, a).
c) Los tratamientos de rehabilitación básicos, previa indicación
médica, conforme a los programas establecidos por los servicios de salud.
d) La indicación y seguimiento de los distintos métodos anticonceptivos.
3. Atención
especializada
1.º Modalidades de la asistencia especializada.
La atención y asistencia sanitaria especializada, una vez superadas las
posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria,
comprenderá:
a) La asistencia ambulatoria especializada en consultas, que puede incluir la
realización de procedimientos quirúrgicos menores.
b) La asistencia ambulatoria especializada en «hospital de día»,
para aquellos pacientes que precisen cuidados especializados continuados, médicos
o de enfermería, incluida la cirugía mayor en cuanto no requiera
estancia hospitalaria,
c) La asistencia especializada en régimen de hospitalización,
que incluye la asistencia médica, quirúrgica, obstétrica
y pediátrica para procesos agudos, reagudización de procesos crónicos
o realización de tratamientos o procedimientos diagnósticos que
así lo aconsejen.
d) La atención de la salud mental y la asistencia psiquiátrica,
que incluye el diagnóstico y seguimiento clínico, la psicofarmacoterapia
y las psicoterapias individuales, de grupo o familiares y, en su caso, la hospitalización,
de acuerdo con lo especificado en el apartado anterior.
2.º Acceso a la asistencia especializada.
a) Acceso a la asistencia ambulatoria especializada.
Con carácter general, el acceso a la asistencia ambulatoria especializada
se realizará por indicación del médico de atención
primaria.
b) Acceso a la asistencia en régimen de hospitalización.
Con carácter general, el acceso a la asistencia especializada en régimen
de hospitalización se realizará por indicación del médico
especialista o a través de los servicios de urgencia, cuando el paciente
necesite previsiblemente cuidados especiales y continuados, no susceptibles
de ser prestados de forma ambulatoria o a domicilio.
c) Acceso a los servicios hospitalarios de referencia.
El acceso a los servicios hospitalarios de referencia se realizará por
indicación de los demás servicios especializados, conforme al
procedimiento que se establezca por los servicios de salud, teniendo en cuenta
lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley General de Sanidad.
3.º Contenido de la asistencia hospitalaria.
La asistencia hospitalaria especializada, salvo lo establecido en el anexo III,
comprenderá:
a) La realización de los exámenes y pruebas diagnósticas,
incluido el examen neonatal, y la aplicación de tratamientos o procedimientos
terapéuticos que necesite el paciente, independientemente de que su necesidad
venga o no causada por el proceso o motivo de su admisión y hospitalización.
b) Tratamientos o intervenciones quirúrgicas dirigidas a la conservación
o mejora de la esperanza de vida, autovalimiento y eliminación o disminución
del dolor y el sufrimiento.
c) Tratamiento de las posibles complicaciones que puedan presentarse durante
el proceso asistencial.
d) Rehabilitación.
e) Implantación de prótesis y su oportuna renovación.
f) Medicación, curas, gases medicinales y material fungible y productos
sanitarios que sean precisos.
g) Alimentación, según la dieta prescrita.
h) Nutrición parenteral y enteral.
i) Estancia en habitación compartida, o individual cuando la especiales
circunstancias del paciente lo precisen, incluyendo los servicios hoteleros
básicos directamente relacionados con la propia hospitalización.
4.º Atención y servicios de urgencia hospitalaria.
La atención de urgencia en los hospitales se prestará, durante
las veinticuatro horas del día, a pacientes no ingresados que sufran
una situación clínica aguda que obligue a una atención
inmediata de los servicios del hospital. El acceso del paciente al servicio
de urgencia hospitalario se realizará por remisión del médico
de la atención primaria o especializada o por razones de urgencia o riesgo
vital que pudieran requerir medidas terapéuticas exclusivas del medio
hospitalario. La asistencia hospitalaria de urgencia comprenderá el diagnóstico,
primeros cuidados y tratamientos necesarios para atender la urgencia o necesidad
inmediata, evaluar el proceso y las circunstancias del paciente y referirlo
al nivel de atención primaria o especializada que se considere adecuado.
5.º Otros servicios y prestaciones.
La asistencia sanitaria especializada incluirá además, conforme
a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los
servicios de salud, los siguientes servicios y prestaciones:
a) Hemoterapia.
b) Diagnóstico y tratamiento de la infertilidad.
c) Diagnóstico prenatal en grupos de riesgo.
d) Diagnóstico por imagen: radiología general, ecografía,
mamografía, tomografía axial computerizada (TAC), resonancia magnética,
angiografía y gammagrafía, así como densitometría
ósea conforme a los programas de los servicios de salud.
e) Laboratorio: anatomía patológica, bioquímica, genética,
hematología, inmunología, microbiología y parasitología.
f) Litotricia renal.
g) Planificación familiar: consejo genético en grupos de riesgo,
vasectomías y ligaduras de trompas. Interrupción voluntaria del
embarazo en los supuestos a que se refiere la Ley Orgánica 9/1985, de
5 de julio.
h) Radiología intervencionista.
i) Radioterapia.
j) Trasplantes de corazón, córnea, hígado, hueso, médula
ósea, piel, pulmón y riñón, conforme a la legislación
especial en la materia.
4. Prestaciones
complementarias
Las prestaciones complementarias son aquellas que suponen un elemento adicional
y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa
y adecuada.
Se consideran prestaciones complementarias la ortoprotésica, el transporte
sanitario, la dietoterapia y la oxigenoterapia a domicilio.
1.º Prestación ortoprotésica.
La prestación ortoprotésica incluye las prestaciones siguientes:
a) Las prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación.
b) Las prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis
externas) y su oportuna renovación.
c) Los vehículos para inválidos, cuya invalidez así lo
aconseje.
La prescripción de estas prestaciones se llevará a cabo por los
médicos de atención especializada, ajustándose en todo
caso a lo establecido en el catálogo debidamente autorizado. Las órtesis,
prótesis dentarias y las especiales se prestarán o darán
lugar a una ayuda económica, en los casos y según los baremos
que se establezcan en el catálogo correspondiente.
2.º Transporte sanitario.
La prestación de transporte sanitario comprende el transporte especial
de enfermos o accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño
irreparable para la salud del interesado y así lo ordene o determine
el facultativo correspondiente.
b) Imposibilidad física del interesado u otras causas médicas
que, a juicio del facultativo, le impidan o incapaciten para la utilización
de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio
tras recibir la atención sanitaria correspondiente.
La evaluación de la necesidad de la prestación de transporte sanitario
corresponderá al facultativo que presta la asistencia y su indicación
obedecerá únicamente a causas médicas que hagan imposible
el desplazamiento en medios ordinarios de transporte.
3 .º Tratamientos dietoterápicos complejos.
Esta prestación complementaria comprende los tratamientos dietoterápicos
indicados por el médico especialista correspondiente para quienes padezcan
determinados trastornos metabólicos congénitos de hidratos de
carbono (intolerancia hereditaria a la galactosa y/o galactosemia y situaciones
transitorias de intolerancia a la lactosa en el lactante) o aminoácidos.
4.º Oxigenoterapia a domicilio.
Esta prestación complementaria se realizará por centros o servicios
especializados, con capacidad para realizar gasometrías y espirometrías,
autorizados por los servicios de salud.
5. Servicios de información y documentación sanitaria
Constituyen servicios en materia de información y documentación
sanitaria y asistencial:
1.º La información al paciente y a sus familiares o allegados, de
sus derechos y deberes, en particular, para la adecuada prestación del
consentimiento informado y la utilización del sistema sanitario, así
como, en su caso, de los demás servicios asistenciales, en beneficio
de su salud, asistencia, atención y bienestar.
2.º La información y, en su caso tramitación de los procedimientos
administrativos necesarios para garantizar la continuidad del proceso asistencial.
3.º La expedición de los partes de baja, confirmación, alta
y demás informes o documentos clínicos para la valoración
de la incapacidad u otros efectos.
4.º El informe de alta, al finalizar la estancia en una institución
hospitalaria o el informe de consulta externa de atención especializada.
5.º La documentación o certificación médica de nacimiento,
defunción y demás extremos para el Registro Civil.
6.º La comunicación o entrega, a petición del interesado
de un ejemplar de su historia clínica o de determinados datos contenidos
en la misma, sin perjuicio de la obligación de su conservación
en el centro sanitario.
7.º La expedición de los demás informes o certificados sobre
el estado de salud que deriven de las demás prestaciones sanitarias de
este anexo o sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.
ANEXO II
ASISTENCIA SANITARIA CUYO IMPORTE HA
DE RECLAMARSE A LOS TERCEROS OBLIGADOS AL PAGO
Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad,
en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General
de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en el artículo 3 de este Real Decreto y demás disposiciones
que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán
a los terceros obligados al pago el importe de la atenciones o prestaciones
sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluidos los transportes
sanitarios, atenciones de urgencia, asistencia sanitaria hospitalaria o extrahospitalaria
y rehabilitación, en los siguientes supuestos:
1. Asistencia sanitaria prestada a los asegurados o beneficiarios del Sistema
de Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las
Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento
establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria de la Seguridad
Social.
2. Asistencia prestada a los asegurados o beneficiarios, en los supuestos de
empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de Seguridad Social,
en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora
conforme al convenio o concierto suscrito.
3. Asistencia sanitaria prestada en los supuestos de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.
4. Seguros obligatorios.
a) Seguro escolar.
b) Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.
c) Seguro obligatorio de vehículos de motor.
d) Seguro obligatorio de viajeros.
e) Seguro obligatorio de caza.
5. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.
Se reclamará el importe de la asistencia prestada, de acuerdo con los
términos del convenio o concierto correspondiente.
6. Otros obligados al pago.
Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias,
otros seguros públicos o privados o responsabilidad de terceros por las
lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida, el importe de las atenciones
o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes
y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad Social o de los Presupuestos
Generales del Estado adscritos a la sanidad.
ANEXO III
PRESTACIONES QUE NO SON FINANCIABLES CON CARGO A LA SEGURIDAD SOCIAL O FONDOS
ESTATALES DESTINADOS A LA ASISTENCIA SANITARIA
1. La expedición de informes o certificados sobre el estado de salud
distintos de los previstos en el anexo I.
2. Los reconocimientos y exámenes o las pruebas biológicas voluntariamente
solicitadas o realizadas por interés de terceros.
3. La cirugía estética que no guarde relación con accidente,
enfermedad o malformación congénita.
4. Los tratamientos en balnearios y las curas de reposo.
5. La cirugía de cambio de sexo, salvo la reparadora en estados intersexuales
patológicos.
6. El psicoanálisis y la hipnosis.