DECRETO 44/2003, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS QUE HAN DE CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRÁCTICA DEL TATUAJE, LA MICROPIGMENTACIÓN, EL ANILLADO O PERFORADO U OTRAS TÉCNICAS SIMILARES
BOCyL nº 75, de 22-4-2003 [pág. 6063 ]
DESARROLLADO:
- Orden SBS/778/2003, de 9 de junio, por la que se desarrolla el Decreto 44/2003,
de 15 de abril, en materia de formación higiénico-sanitaria de
los aplicadores de tatuajes, micropigmentación, anillado o perforado
(«piercing») u otras técnicas similares.-BOCyL nº 115,
de 17-6-2003 [pág. 8877]
VALLADOLID, abril 2003
DECRETO 44/2003, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS QUE HAN DE CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRÁCTICA DEL TATUAJE, LA MICROPIGMENTACIÓN, EL ANILLADO O PERFORADO U OTRAS TÉCNICAS SIMILARES
La Constitución Española contempla en su articulado tanto la atribución
de competencias en materia de sanidad como el derecho de todos los ciudadanos
a la protección de la salud.
Asimismo la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y, en el ámbito
normativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Estatuto
de Autonomía y la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del
Sistema Sanitario, establecen que las actuaciones de la Consejería de
Sanidad y Bienestar Social son, entre otras, las de control e intervención
en relación con la salud.
Y así, en el artículo 33.1 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de
Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, se establece
que las actuaciones que habrán de realizar las Administraciones de la
Comunidad Autónoma en relación con las actividades públicas
o privadas que, directa o indirectamente, puedan repercutir en la salud individual
y colectiva -relativas, entre otras, a las condiciones higiénico-sanitarias
de funcionamiento de actividades y locales, y al establecimiento de registros
para su control-.
La decoración corporal mediante técnicas que atraviesan la piel
y/o mucosas, como son el tatuaje, la micropigmentación, el anillado (piercing)
u otras similares van adquiriendo un auge importante, de forma que son numerosos
los establecimientos que han proliferado para la aplicación de estas
prácticas.
Por tanto, se considera oportuno regular esta materia, garantizando así
la higiene y seguridad necesarios y con el fin de evitar o minimizar el riesgo
existente para la salud, tanto de las personas destinatarias de estas prácticas
como del propio aplicador de las mismas, derivando dicho riesgo fundamentalmente
de malas o negligentes prácticas o por falta de la adecuada formación
del profesional aplicador.
Este Decreto regula los requisitos higiénico-sanitarios de los establecimientos;
la adecuada y correcta formación y práctica del personal aplicador
de estas técnicas, determinando las condiciones necesarias, así
como el régimen de autorizaciones administrativas; la creación
de un registro de establecimientos, que garantice un adecuado control oficial
y, en caso de incumplimiento, la adopción de cuantas medidas sean necesarias
y la imposición de las sanciones que corresponda.
Prevé también, conforme a los principios de colaboración,
coordinación, eficacia, descentralización y desconcentración,
la asunción del ejercicio de control y vigilancia por parte de los Ayuntamientos.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero
de Sanidad y Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno,
en su reunión del día 15 de abril de 2003,
DISPONE :
CAPÍTULO
I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación.
Este Decreto tiene por objeto:
1.-Establecer las normas higiénico-sanitarias aplicables a los establecimientos
donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación, anillado
o perforado («piercing») u otras prácticas similares de decoración
corporal que impliquen el marcado o perforado de la piel y/o mucosas, ya sean
con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras
actividades, incluidas las instalaciones no fijas.
2.-Establecer las medidas higiénico-sanitarias que deberán observar
los profesionales dedicados a estas prácticas, con el fin de proteger
la salud de los usuarios y trabajadores, y evitar el contagio de enfermedades
de transmisión por vía sanguínea o contacto.
3.-Regular las funciones de control y verificación del cumplimiento de
esta Norma.
Artículo
2.- Definiciones.
A efectos de este Decreto se entiende por:
Tatuaje: Procedimiento de decoración del cuerpo humano mediante la introducción
en la piel de pigmentos colorantes por medio de punciones que atraviesan la
barrera de la piel o mucosas, incluyendo técnicas de micropigmentación.
Anillado o perforado («piercing»): Procedimiento de decoración
del cuerpo humano con joyas u otros objetos que consiste en la sujeción
de éstos al cuerpo atravesando la piel, mucosas y otros tejidos corporales.
Establecimiento de tatuaje, anillado o perforado («piercing») y/u
otras prácticas similares: Establecimiento no sanitario donde se llevan
a cabo estas actividades, ya sea con carácter exclusivo o integrado en
centros donde se realicen otras actividades.
Área de trabajo: Dependencia del establecimiento donde específicamente
se realizan las actividades de tatuaje o anillado u otras similares.
Instalación no fija de tatuaje y/o anillado o perforado («piercing»):
Establecimiento no sanitario de carácter móvil o no permanente
en la que se lleva a cabo actividades de tatuaje y/o «piercing».
Aplicadores de tatuajes o «piercing»: personal que realiza actividades
que implican la perforación de la piel, mucosas y/u otros tejidos corporales.
Esterilización: Es la completa eliminación o destrucción
de todas las formas de vida microbianas.
Desinfección: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos
pero no necesariamente de todas las formas microbianas.
CAPÍTULO
II
CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, MANIPULACIONES E HIGIENE
DEL PERSONAL APLICADOR Y USUARIOS
Artículo
3.- Condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y locales.
Las características de los establecimientos a que se refiere este Decreto
deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios
y los trabajadores.
Dichos establecimientos deben estar limpios, desinfectados y en buen estado.
Como mínimo al acabar la jornada laboral, y siempre que sea necesario,
los locales se limpiarán con agua y detergentes. De forma periódica
se desinfectarán todas las superficies. A tal fin, el diseño y
los materiales empleados permitirán una fácil limpieza y desinfección.
Los establecimientos en los que se realicen las actividades comprendidas en
este Decreto contarán como mínimo con los siguientes locales o
áreas diferenciadas:
a) Área de espera: En condiciones adecuadas para procurar la comodidad
de los usuarios.
b) Área de trabajo: Que deberá estar aislada del resto del establecimiento
y dotada de buena iluminación y de buena ventilación naturales
o artificiales.
Las paredes de dicha área deberán estar alicatadas, paneladas
o con pintura impermeable de fácil limpieza y color claro, hasta una
altura mínima del suelo de 1,80 metros. El resto de los paramentos asimismo
permitirán una fácil limpieza.
Los suelos del área de trabajo serán de un material impermeable
que garantice su limpieza y desinfección.
El área de trabajo deberá disponer de un lavamanos de accionamiento
no manual, equipado con agua caliente y fría, dispensador de jabón
y toallas de un solo uso.
En el área de trabajo se evitará la presencia de materiales y
objetos ajenos a las actividades.
c) Área de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento:
Los locales deberán disponer de espacio adecuado para las actividades
de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento del
material desinfectado y estéril, fuera de las zonas utilizadas por el
público. Este espacio puede ubicarse dentro del área de trabajo
o bien en otra estancia independiente.
No deben existir cruces de zonas sucias o contaminadas con zonas limpias o estériles.
Esta área contará con equipamiento adecuado al fin a que se destina.
d) Aseos: Con inodoro y lavamanos con agua corriente y los elementos higiénicos
necesarios. El inodoro estará separado del resto de los locales por un
área intermedia en la cual estará permitido colocar los lavamanos.
Artículo
4.- Características del mobiliario.
El diseño y los materiales de construcción del mobiliario de los
locales destinados a las actividades reguladas por el presente Decreto deben
permitir una fácil limpieza y desinfección. Los elementos metálicos
de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la corrosión
y a la acción de los desinfectantes.
El área de trabajo contará con una camilla o sillón para
clientes recubierta con sabanilla limpia o papel continuo desechable exclusivo
para cada uso.
El mobiliario del área de trabajo y el material necesario para las citadas
prácticas debe estar dispuesto de modo que el acceso del personal aplicador
a los utensilios que precise sea fácil y conlleve los mínimos
desplazamientos posibles.
Dispondrá de un armario botiquín equipado con material suficiente
para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios, en
caso de accidente menor. También dispondrá de teléfono
y de los números de urgencia necesarios por si se requieren los servicios
sanitarios.
Artículo
5.- Materiales y manipulaciones.
1.- Instrumental.
a) Todos los utensilios y materiales que se utilicen en las actividades reguladas
por este Decreto y que entren en contacto con las personas deben de estar limpios
y desinfectados y/o esterilizados y en buen estado de conservación. Los
materiales utilizados que no sean de un solo uso deben permitir la esterilidad
o desinfección con los métodos establecidos en los Anexos I-A
y I-B de este Decreto, según corresponda.
b) Las agujas, las jeringuillas, y otros elementos o materiales que penetren
o atraviesen la piel, las mucosas y/u otros tejidos deben ser siempre estériles
y de un solo uso, debiendo estar envasados y sellados para garantizar su esterilidad
y serán desprecintados en presencia del usuario.
c) Los utensilios de rasurado y afeitado deben ser de un solo uso, y no se puede
utilizar navajas tradicionales ni otros elementos de hojas no desechables.
d) No se pueden utilizar los llamados lápices cortasangre, que podrán
ser sustituidos, en su caso, por hemostáticos líquidos.
e) El material de uso no desechable debe lavarse y esterilizarse si permite
aplicar los métodos fijados en el Anexo I-A, y almacenarse en contenedores
o recipientes cerrados hasta su utilización. En el caso de que el material
no soporte la aplicación de los procedimientos fijados en el Anexo I-A,
se desinfectará conforme Anexo I-B. Este criterio se aplicará
igualmente a las superficies del área de trabajo y otros elementos.
f) El mantenimiento del aparato de esterilización será realizado
por un servicio técnico competente, con la periodicidad recomendada por
el fabricante, llevando un registro de las operaciones de mantenimiento.
g) Todo material que vaya a ser desinfectado y/o esterilizado, debe lavarse
previamente con agua y detergente de forma minuciosa. Está permitido
la utilización de aparatos de ultrasonidos para evitar incrustaciones.
El resto del material, así como la ropa específica para el desarrollo
de la actividad que entre en contacto con el usuario deberá ser limpiado
y/o sustituido tras su utilización.
h) Se utilizarán hisopos de un solo uso para trasvasar las cremas y geles
y para su aplicación individualizada.
i) Todos los instrumentos como jeringas, pinzas, agujas, dispositivos y aparatos
deberán adaptarse al R.D. 414/1996 de «Regulación de Productos
Sanitarios», de 1 de marzo (Disposición adicional quinta, párrafo
3.º Etiquetados y Registrados en la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios).
2.- Tintas y Pigmentos:
Las tintas y pigmentos que se utilicen en el ejercicio de las actividades reguladoras
por el presente Decreto cumplirán lo dispuesto en la normativa vigente,
en cuanto a su composición, homologación, envasado y etiquetado.
3.- Composición o naturaleza de los materiales para el anillado:
Los elementos utilizados para el anillado (piercing) serán de material
hipoalergénico como: oro que no será inferior de una ley de 585
milésimas, titanio, acero inoxidable o plástico, que deberán
ser estériles en el momento de su aplicación.
El porcentaje de níquel en las aleaciones empleadas será inferior
al 0,05% en su masa total, según Orden de 11 de febrero de 2000 del Ministerio
de Presidencia.
4.- Manipulaciones:
Todas las manipulaciones deberán guardar las normas básicas de
protección y prevención en la transmisión de enfermedades
infectocontagiosas y obedecer a unas buenas prácticas de higiene. Además
de lo ya expuesto en los apartados anteriores, en cuanto a las manipulaciones,
se tendrán en cuenta lo siguiente:
a) Como requisito básico, antes de cualquier perforación se procederá
a la desinfección de la piel con povidona iodada, alcohol u otro desinfectante
de análoga eficacia.
b) Las tintas que vayan a utilizarse en una sesión deberán colocarse
en recipientes de un solo uso y desecharse posteriormente.
c) La pistola se utilizará únicamente para «piercing»
de orejas, y para el resto se utilizará catéter de diámetro
adecuado. Si se utiliza pistola para el «piercing» de orejas, se
usarán cartuchos desechables; y si dicha pistola no está total
y eficazmente protegida, se lavará y desinfectará adecuadamente.
d) Aplicación de barreras frente a salpicaduras de sangre.
e) Los objetos cortantes y/o punzantes que pueden estar contaminados con sangre
se manejarán y desecharán de manera adecuada para prevenir accidentes.
f) En el caso de que el instrumental caiga al suelo debe esterilizarse o desinfectarse,
según proceda, antes de usarlo nuevamente.
Artículo
6.- Gestión de Residuos.
Los residuos, de tipo cortante, punzante o que entren en contacto con la sangre
generados en las actividades que regula este Decreto, cuando son desechados,
tienen consideración de residuos sanitarios y por tanto les será
aplicable la normativa específica de este tipo de residuos.
Artículo
7.- Establecimientos no fijos.
Las instalaciones no fijas de tatuaje y/o anillado o perforado («piercing»),
deberán cumplir los requisitos contemplados en este Decreto, excepto
lo referente a lo dispuesto en el artículo 3 apartados a y d.
Artículo
8.- Higiene y Protección.
El personal aplicador observará en todo momento las óptimas condiciones
de higiene y adoptará las medidas de protección frente a enfermedades
transmitidas por la sangre, y en particular:
- Utilizarán ropa limpia y específica para su trabajo, que será
sustituida siempre que se manche de sangre y/o fluidos corporales.
- No se comerá, beberá o fumará mientras se permanezca
en el área de trabajo.
- No se permitirá el acceso de animales en ninguna de las dependencias
del establecimiento.
- Los aplicadores deberán lavarse las manos con agua y jabón antes
de cualquier actuación y al acabar la actividad, como también
cada vez que se reempreda la actividad si hay interrupciones.
- En cada aplicación este personal debe utilizar guantes de tipo quirúrgico
de un solo uso.
- Aquellos aplicadores que sufran lesiones de la piel por heridas, quemaduras
o enfermedades infecciosas o inflamatorias deben cubrirse la lesión con
material impermeable. Cuando ello no sea posible, este personal se abstendrá
de realizar servicios en contacto directo con los usuarios y con el instrumental
hasta su curación. En el caso de que el aplicador de tatuajes padezca
alguna enfermedad infecto-contagiosa no podrá realizar estas prácticas.
- Los aplicadores de las técnicas objeto de regulación del presente
Decreto deben estar vacunados de la Hepatitis B y disponer de un documento que
lo acredite. Sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido con carácter
general en el R.D. 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores
contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos
durante el trabajo.
Artículo
9.- Usuarios.
1.- Los usuarios han de tener la información para conocer las prácticas
de la actividad que se va a realizar. A tal fin, antes de iniciar una aplicación,
los profesionales deben asesorar a los usuarios y entregarles un folleto, u
otro sistema similar, donde se indiquen las características de la aplicación
a realizar, las medidas higiénicas que se adoptarán conforme a
este Decreto y en aquellas aplicaciones que sean permanentes será obligatoria
la mención de: «ES PARA TODA LA VIDA …». Este folleto podrá
ser sustituido por un cartel en la zona de espera con análoga información
y cuyos caracteres sean tales que permita su lectura a 5 metros.
Después de cada aplicación, se deberá así mismo
informar por escrito al usuario de estos servicios de los cuidados posteriores
hasta su cicatrización.
En los escritos, folletos y carteles estará debidamente identificado
el establecimiento.
Las personas que presenten signos evidentes de enfermedad en la piel, no deberán
ser objeto de estas prácticas, a no ser que presenten un informe del
facultativo competente de que su enfermedad no es transmisible, ni que la técnica
a aplicar genera problemas sobreañadidos a la patología que presenta.
CAPÍTULO
III
RESPONSABILIDAD, AUTORIDAD SANITARIA,
REGISTRO E INSPECCIÓN
Artículo
10.- Responsabilidad.
Los titulares de los establecimientos a que se refiere este Decreto son los
responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, y por tanto de
la higiene y seguridad de las actividades que en estos se realizan, así
como del mantenimiento de las instalaciones, el equipo y el instrumental, independientemente
de que alguna de estas acciones puedan ser efectuadas por terceros.
A tal fin, deberán tener implantado un programa de autocontrol, con base
documental, en el que se contemplen las operaciones de mantenimiento, limpieza,
desinfección y aquellos otros aspectos que pudieran incidir en la salud:
productos utilizados, periodicidad con que se realizan, las acciones de limpieza,
desinfección, entre otras. Se registrarán todas las acciones llevadas
a cabo.
El plan de autocontrol y sus registros de actuaciones deberán estar a
disposición de las inspecciones que pudieran realizarse por la autoridad
sanitaria competente.
Artículo
11.- Autoridad Sanitaria.
La Autoridad Sanitaria Competente para controlar, vigilar y hacer cumplir todo
lo dispuesto en el presente Decreto será el titular de la Dirección
General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social de la Junta de Castilla y León y el personal que ejerza funciones
de inspección dependientes de dicho Centro Directivo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de
Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
No obstante, y en virtud de la legislación vigente, los Ayuntamientos
podrán asumir el ejercicio del control y vigilancia de las actividades
reguladas por este Decreto, en cuyo caso la Autoridad Sanitaria competente será
el Alcalde. En todo caso, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social
se reserva el ejercicio de la supervisión a nivel regional y del desarrollo
normativo correspondiente.
Para evitar una innecesaria doble inspección, así como para contribuir
a una mejor cohesión regional y en aplicación de los principios
de agilidad, colaboración, coordinación y cooperación,
aquellos Ayuntamientos que asuman la vigilancia y control de lo establecido
en este Decreto están obligados a:
1.- Comunicar a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social la asunción
de dicho ejercicio.
2.- Habilitar cauces de comunicación que permitan el intercambio de información
y, en especial la referida a la gestión del registro de establecimientos.
3.- Informar anualmente a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social,
mediante el protocolo que se refleja en el Anexo II, de las actividades llevadas
a cabo. Dicho informe, junto con los correspondientes de los Servicios Territoriales
de Sanidad y Bienestar Social en lo que concierne a sus respectivas áreas
de inspección, serán integrados en un informe único regional.
Artículo
12.- Registro.
Los titulares de los establecimientos regulados en este Decreto deberán
estar inscritos en el Registro que la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social dispondrá a tal fin.
La inscripción en este registro se modificará cada vez que exista
un cambio de actividad, de titularidad, de domicilio, de domicilio social, o
baja.
Para ello, y previamente al inicio de la actividad se deberá aportar
la documentación según el Anexo III, a la Consejería de
Sanidad y Bienestar Social, entre la que ha de constar:
Descripción detallada de las instalaciones.
Descripción detallada de las actividades que se llevarán a cabo
y del equipamiento e instrumental destinado a las operaciones de esterilización
y desinfección.
Descripción del procedimiento de limpieza y desinfección de las
instalaciones.
Acreditación de la información del personal aplicador.
El Registro tiene carácter de único pero podrá ser gestionado
por los Ayuntamientos que asuman el ejercicio del control y vigilancia en sus
ámbitos territoriales. Para ello es necesario habilitar cauces de comunicación
entre los Departamentos pertinentes de ambas Administraciones según se
refleja en el artículo 11.
Artículo
13.- Congresos y convenciones.
Para la celebración de Convenciones, Congresos, etc. convocados por Asociaciones
Profesionales relacionadas con estas prácticas, en los que se pretenda
hacer demostraciones de aplicación, será necesaria la comunicación
previa a la celebración a los Servicios Territoriales de Sanidad y Bienestar
Social de la provincia correspondiente, o en su caso en el Ayuntamiento que
haya asumido las funciones de control y vigilancia contempladas en este Decreto,
a efectos de que la Autoridad Sanitaria competente pueda vigilar que los fines
sanitarios objeto de este Decreto quedan suficientemente garantizados, y en
particular lo dispuesto en el artículo 3 puntos b y c y artículos
4, 5 y 6.
En caso contrario se adoptarán las medidas correctoras necesarias para
tal cumplimiento.
Artículo
14.- Inspección.
Los agentes inspectores tendrán libre acceso a todas las dependencias
de los establecimientos a que se refiere el presente Decreto y a la documentación
obrante en ellos con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las prescripciones
de este Decreto y otras normas de aplicación.
Si como consecuencia de la inspección se comprobase la existencia de
incumplimientos de la Normativa o de situaciones o manipulaciones que impliquen
un riesgo para la salud, independientemente de que se adopten de modo inmediato
las medidas cautelares oportunas tendentes a suprimir el riesgo detectado, los
inspectores deberán proponer a la Autoridad competente las medidas correctoras
adecuadas, así como su plazo de subsanación, pudiéndose
llegar a la suspensión temporal de las actividades, al cierre temporal
o definitivo del establecimiento, si la gravedad de lo observado así
lo aconsejase.
La adopción de las medidas previstas en el párrafo anterior no
tiene carácter de sanción.
Los titulares de estos establecimientos deberán disponer de la documentación
que acredite la formación que se ha impartido a los aplicadores que realicen
estas actividades en su establecimiento.
CAPÍTULO
IV
FORMACIÓN
Artículo
15.- Formación higiénico-sanitaria de los aplicadores.
Los aplicadores de estas técnicas deben disponer de un nivel de conocimientos
sanitarios suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos
para la salud asociados a las actividades objeto de este Decreto. A estos efectos,
deben superar los correspondientes cursos de formación, homologados por
la Dirección General de Salud Pública de la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social, que contengan como mínimo las materias
contempladas en el Anexo IV de este Decreto y con una duración de al
menos de 20 horas. Esta formación puede estar integrada en otra que contemple
otros aspectos además del sanitario.
Quedan exentos de la realización de este curso aquellos aplicadores que
sean Titulados Sanitarios Superiores o Medios o Técnicos Superiores en
Estética.
Estos cursos podrán ser organizados por Entidades que sean Centros Docentes
de carácter público o privado, Organizaciones y Asociaciones profesionales,
todos ellos reconocidas como tales por la Administración, sin perjuicio
de que sean organizados directamente por la propia Administración.
La superación de estos cursos se documentará mediante certificación
expedida por el Centro que imparta dicho curso.
Artículo
16 .- Autorizaciones, Vigilancia y Control de Cursos.
1.- Autorización de los cursos:
La Dirección General de Salud Pública de la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social, homologará los contenidos y otorgará
autorización de los cursos para aplicadores de tatuajes, anillado o perforado
(«piercings»), micropigmentación y/o técnicas similares,
que estén de acuerdo con los criterios de este Decreto y siempre que
se adecuen, como mínimo, a lo dispuesto en el Anexo IV, que una vez autorizados
y homologados se podrán impartir tantas veces como sea necesario, en
tanto se mantengan los requisitos presentados para su homologación, y
siempre que se comunique oportunamente según se fija en el apartado 2.º
El profesorado que imparta estos cursos ha de ser Titulado Sanitario Superior
o Medio. Si dicha formación está integrada en otra de mayor amplitud,
la parte sanitaria será igualmente impartida por dichas titulaciones.
La Dirección General de Salud Publica, procederá al estudio de
la adecuación del curso al fin perseguido, así como del profesorado
propuesto, emitiendo una Resolución de Autorización y Homologación
o en su caso de denegación en el plazo de tres meses desde la fecha de
solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa se entenderá
denegada.
Así mismo la Dirección General de Salud Pública podrá
revisar las autorizaciones concedidas y revocarlas, en base al incumplimiento
de la Normativa y/o inadecuación al fin perseguido, dando trámite
de audiencia a la entidad organizadora.
2.- Comunicación de convocatoria:
Previa a la impartición de un curso, y con un mínimo de 15 días
de antelación, se pondrá en conocimiento, por escrito y por fax,
de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social dicha intención.
3.- Vigilancia y control de los cursos:
Corresponde a la Dirección General de Salud Pública, el control
y vigilancia de las actividades de las entidades que realicen estos cursos,
sus contenidos, el profesorado, la impartición y la expedición
de los certificados, y cualquier otra circunstancia que considere conveniente,
pudiéndose proponer medidas complementarias de actuación incluyendo
entre éstas la sustitución de la prueba de evaluación final.
4.- Informe anual:
Con periodicidad anual, las entidades formadoras presentarán un informe
a la Dirección General de Salud Pública, cuyo contenido se fijará
en el desarrollo normativo correspondiente.
5.- Desarrollo Normativo:
Las especificaciones concretas, documentación de acompañamiento,
plazos, lugares de presentación y demás consideraciones se fijarán
mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social en el desarrollo
normativo del presente Decreto.
CAPÍTULO
V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
17.- Infracciones.
El incumplimiento de las prescripciones de este Decreto tendrán carácter
de infracciones administrativas a la Normativa Sanitaria, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 1/1993,
de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León
y demás Normas concordantes.
De conformidad con el apartado anterior y con los artículos 35 de la
Ley General de Sanidad y 36 de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario
de Castilla y León las infracciones se tipifican en:
1.- Infracciones leves:
a) La simple irregularidad en la observación de lo que prevé el
presente Decreto sin trascendencia directa para la salud.
b) La simple negligencia en el cumplimiento y control de las instalaciones,
equipamiento y el instrumental de los establecimientos regulados por el presente
Decreto cuando la alteración o riesgo sanitario producidos sean de poca
entidad.
c) Las irregularidades en el cumplimiento de lo que prevé este Decreto
que no merecen la calificación de faltas graves o muy graves.
2.- Infracciones graves:
a) La realización de las prácticas citadas en el presente Decreto
en establecimientos no sanitarios sin el registro previsto en el artículo
12.
b) La falta absoluta de control y observación de las debidas precauciones
en el uso de las instalaciones y del equipamiento y el instrumental necesario
para la aplicación, de las técnicas contempladas en este Decreto.
A estos efectos se considera falta absoluta de control la no realización
de las actividades previstas en el artículo 4, 5, 6 y 8 de este Decreto.
c) El incumplimiento de los requisitos específicos formulados por la
autoridad competente por lo que respecta a las instalaciones, los requisitos
del equipamiento y el instrumental y a las medidas de higiene y protección
personal, siempre que se produzca por primera vez.
d) Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que sean concurrentes
con otras infracciones leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
e) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar
colaboración a la autoridad competente en la materia regulada en este
Decreto.
f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los tres últimos
meses cuando así haya sido declarado por Resolución firme.
3.- Infracciones muy graves:
a) Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que realizadas de forma
consciente y deliberada produzcan un daño grave a los usuarios de los
establecimientos a que hace referencia este Decreto.
b) Las infracciones a las previsiones de este Decreto que sean concurrentes
con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados
por las autoridades sanitarias.
d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración
a los servicios de control e inspección o dar datos falsos o incorrectos.
e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier
otra forma de presión ejercida sobre la autoridad sanitaria o sus agentes.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos
cinco años cuando así haya sido declarado por Resolución
firme.
Artículo
18.- Sanciones.
Las infracciones establecidas en el artículo anterior serán sancionadas
según su gravedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
36 de la Ley General de Sanidad.
Artículo
19.- Competencia Sancionadora.
Los órganos competentes, en el ámbito de sus atribuciones, para
la imposición de sanciones serán:
Faltas leves: Los Alcaldes de los Ayuntamientos que hayan asumido el ejercicio
de vigilancia y control. En los demás supuestos los Delegados Territoriales.
Faltas graves: El Director General de Salud Pública.
Faltas muy graves: El Consejero de Sanidad y Bienestar Social.
Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto
de desconcentración en órganos inferiores.
El procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así
como por el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
Regulador del Procedimiento Sancionador de la Comunidad de Castilla y León
y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo
20.- Medidas provisionales.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para
resolver, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, podrá
acordar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento
de la legalidad y la salvaguardia de la salud pública.
Cuando venga exigido por razones de urgencia, los órganos encargados
de la instrucción del procedimiento podrán adoptar las medidas
provisionales necesarias.
Las medidas provisionales podrán consistir en la suspensión total
o parcial de la actividad, la prestación de fianzas, así como
la retirada de los productos o la suspensión temporal de servicios por
razones de sanidad, seguridad o higiene.
No tendrán carácter de sanción la clausura de los centros,
servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las previas autorizaciones
preceptivas, o la suspensión de sus funciones hasta tanto se subsanen
los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene
o seguridad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.-
Los titulares de los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto estén desarrollando actividades de aplicación
de tatuaje y/o anillado o perforado («piercing»), o técnicas
similares, dispondrán de un plazo de 12 meses, contado a partir de su
entrada en vigor, para adecuarse a las previsiones establecidas en este Decreto,
incluyendo el registro de establecimientos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para adoptar las medidas
necesarias para la aplicación de este Decreto y dictar las Disposiciones
de desarrollo del mismo en el ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León.
Segunda.-
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, a 15 de abril de 2003.
El Presidente de
la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de
Sanidad y Bienestar Social,
Fdo.: Carlos Fernández Carriedo
ANEXO I
A) Los siguientes
son los métodos apropiados para la esterilización:
El autoclave de vapor a 120º C. durante 20 minutos, u otras equivalentes
por combinación de la temperatura y tiempo.
El calor seco a 170º C. durante 60 minutos, o combinaciones equivalentes.
B) Los siguientes son los métodos apropiados para la desinfección:
Para superficies: una solución de hipoclorito sódico (lejía),
con una concentración de 10 gr. de cloro/litro, que se dejará
actuar 30 minutos.
Para objetos: inmersión del objeto en una solución de glutaraldehído
al 2% durante 30 minutos.
Inmersión del objeto en una solución de 200 ml. de lejía
de 50 gr. de cloro/l. en un litro de agua durante 30 minutos. La solución
se preparará inmediatamente antes de ser utilizada por la progresiva
pérdida de actividad.
Inmersión del objeto en un recipiente tapado que contenga alcohol etílico
al 70% durante 30 minutos.
Ebullición durante 20 minutos.
La desinfección de los aparatos eléctricos (cordón del
dermógrafo, lámpara de trabajo, etc.), se desinfectará
con alcohol isopropílico al 70%.
ANEXO IV
Contenido básico
de la formación higiénico-sanitaria de los aplicadores de tatuajes
y/o anillado o perforado («piercing») (20 horas mínimo).
1.- Piel y mucosas.
Anatomía y fisiología básica de la piel y las mucosas.
Enfermedades de la piel.
2.- Microbiología básica.
Concepto de infección.
Microorganismos patógenos y oportunistas.
Microorganismos de transmisión hemática.
Microorganismos de transmisión cutánea.
3.- Conceptos de desinfección y asepsia.
Antisépticos.
Desinfección de la piel y mucosas.
Campos quirúrgicos.
4.- Enfermedades de transmisión hemática.
Hepatitis.
Tétanos.
Sida.
Enfermedades de transmisión cutánea.
5.- Prevención y protección personal.
Recomendaciones generales.
Limpieza de manos.
Protección de heridas y lesiones de la piel.
Vacunas.
Seguridad en el trabajo.
6.- Nociones básicas sobre la técnica de tatuaje y anillado o
perforado («piercing»).
Medidas preventivas en la aplicación de tatuajes y/o anillado o perforado
(«piercing»).
Normas sanitarias.
7.- Locales e instalaciones.
Condiciones higiénico-sanitarias.
Limpieza y desinfección de los locales.
8.- Utensilios y materiales de uso.
Pistolas.
Agujas y jeringuillas.
Rasurado y afeitado.
Limpieza y desinfección de los utensilios.
9.- Residuos.
Concepto.
Tipología.
Gestión.
10.- Esterilización y desinfección.
Métodos de esterilización.
Métodos de desinfección.
11.- Marco legal.
Conocimientos del contenido en este Decreto.
Conocimientos del R.D. 664/1997 sobre protección contra los riesgos relacionados
con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo