DECRETO 93/1999, DE 29 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS Y SOCIOSANITARIOS
La Comunidad
de Castilla y León tiene atribuida, en el marco de la legislación
básica del Estado, la competencia de desarrollo normativo y ejecución
de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción,
prevención y restauración de la salud, de acuerdo con el artículo
34.1.1.ª de su Estatuto de Autonomía, en su redacción dada
por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.
Previamente y mediante el Real Decreto 2559/1981, de 19 de octubre, se transfirieron
al entonces Consejo General de Castilla y León determinadas competencias,
funciones y servicios en materia de sanidad, entre las que se encuentra el otorgamiento
de la autorización oportuna para la creación, construcción,
modificación, adaptación o supresión de centros, servicios
y establecimientos sanitarios.
Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina en su
artículo 29 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera
que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización
administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así
como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen
inicial puedan establecerse. Del mismo modo, su artículo 30 dispone que
todos los centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades
de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección
y control por las Administraciones Sanitarias competentes.
En el referido marco competencial, se promulgó la Ley 1/1993, de 6 de
abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León,
destacando en su artículo 33, entre las actuaciones de la Administración
de la Comunidad Autónoma en relación con las actividades públicas
y privadas que puedan repercutir en la salud individual y colectiva, la exigencia
de autorización administrativa y registro previo para la creación,
funcionamiento, modificación o supresión de centros, servicios
y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de cualquier nivel, categoría
o titularidad, a la vez que atribuye, en su artículo 56, a la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social, la competencia de control de dichas actividades.
La importancia social de las actividades propias de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios y sociosanitarios, ya resaltada por la legislación
precedente, hace preciso disponer de una regulación suficiente que garantice
a los ciudadanos la calidad de los servicios que prestan, mediante el establecimiento
del régimen jurídico y procedimiento para su preceptiva autorización
administrativa y registro, una vez han sido consultadas las Entidades Administrativas
y Corporativas afectadas. Del mismo modo y en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 10.9 de la Ley 1/1993 de 6 de abril, el proyecto del que
trae causa la presente disposición, fue objeto de conocimiento por parte
del Consejo Regional de Salud.
A tal finalidad responde el presente Decreto que, además de clarificar
los centros, servicios y establecimientos incluidos y excluidos en su ámbito
de aplicación, establece unas exigencias comunes para ellos, entre las
que destacan las condiciones de su autorización previa y de funcionamiento,
a la vez que se facilita, mediante determinada comunicación, la regularización
de las consultas de profesionales sanitarios con equipamiento simple.
De otra parte y como instrumento de publicidad y ordenación, se crea
el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios
de Castilla y León, en el que se habrán de inscribir las autorizaciones,
renovaciones y comunicaciones previstas en el propio Decreto.
Finalmente y al objeto de regularizar todas las situaciones que presenta la
especial problemática de centros con y sin autorización, pero
en funcionamiento, las Disposiciones Transitorias del presente Decreto permiten
en plazos prudenciales su pertinente adecuación y registro.
En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta
de Castilla y León en su reunión del día 29 de abril de
1999,
DISPONGO:
CAPITULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1.º Objeto y ámbito de aplicación.
1. En los términos previstos en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación
del Sistema Sanitario de Castilla y León, el presente Decreto tiene por
objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento a seguir
para la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas para
la creación, funcionamiento, modificación o supresión de
centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de cualquier
nivel, categoría o titularidad, así como la creación del
Registro correspondiente.
2. Los referidos centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios
ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León quedarán
sujetos a lo previsto en este Decreto, a las disposiciones que se dicten para
su desarrollo, así como a la normativa específica que en cada
caso resulte aplicable, sin perjuicio de lo que pueda disponer la especial normativa
que se dicte para los de carácter sociosanitario.
CAPITULO II
TIPOS DE CENTROS, SERVICIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS Y
SOCIOSANITARIOS Y EXCLUSIONES
Artículo
2.º Inclusiones.
A los efectos de este Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos
sanitarios y sociosanitarios, los siguientes:
1. Los centros de asistencia hospitalaria, generales o especiales, así
como las unidades que los componen y los centros sociosanitarios con internamiento.
2. Los centros sin internamiento, como son:
a) Los asistenciales extrahospitalarios: Centros de salud, equipos de salud
mental y centros-hospitales de día, centros de medicina general y de
especialidades.
b) Centros de radiodiagnóstico.
c) Centros de radioterapia.
d) Bancos y depósitos de sangre.
e) Centros de hemodiálisis.
f) Laboratorios de análisis clínicos.
g) Centros relacionados con las técnicas de reproducción humana
asistida.
h) Bancos de tejidos.
i) Centros para la práctica legal de interrupción del embarazo.
j) Centros de planificación familiar.
k) Centros de rehabilitación y fisioterapia.
l) Establecimientos de óptica y optometría y secciones de esta
especialidad en otros establecimientos.
m) Establecimientos de ortopedia y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.
n) Clínicas dentales.
ñ) Centros de reconocimientos médicos para la obtención
de permisos de conducir y de armas.
o) Centros de cuidados paliativos.
p) Servicios sanitarios situados en residencias geriátricas o en cualquier
otro centro de atención social.
q) Enfermerías de espectáculos públicos.
r) Servicios sanitarios de centros penitenciarios.
s) Servicios sanitarios situados en balnearios.
t) Transporte sanitario.
u) Unidades móviles destinadas a la atención sanitaria.
v) Centros se investigación sanitaria.
w) Centros y servicios que desarrollen actividades sanitarias en materia de
salud laboral.
3. Todos los no incluidos en los apartados anteriores, que por su finalidad
principal o por razón de las técnicas que utilizan, tenga carácter
sanitario o sociosanitario.
Artículo
3.º Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto
y se regirán por su normativa específica, las autorizaciones referidas
a los siguientes centros, establecimientos o servicios:
a) Laboratorios de salud alimentaria.
b) Laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas,
productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades
farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico,
terapéutico o correctivo.
c) Oficinas de farmacia, botiquines rurales, servicios de farmacia de las estructuras
de Atención Primaria y demás servicios de farmacia hospitalaria
y especializada, así como los almacenes mayoristas.
d) Los centros de atención a drogodependientes.
e) Entidades, centros y servicios de carácter social regulados en la
Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.
CAPITULO III
REQUISITOS Y OBLIGACIONES COMUNES
Artículo
4.º Requisitos y obligaciones comunes.
Serán requisitos y obligaciones comunes para todos los centros, servicios
y establecimientos sanitarios y sociosanitarios incluidos en el ámbito
de aplicación del presente Decreto:
a) La autorización administrativa previa para su creación, modificación,
supresión o cierre.
b) La autorización administrativa de funcionamiento, una vez comprobado,
previa inspección, el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
en la autorización previa y normativa específica de aplicación,
así como su correspondiente inscripción en el Registro de Centros,
Servicios y Establecimientos de la Comunidad de Castilla y León.
c) El sometimiento, en cualquier momento, al control e inspección de
sus actividades, incluidas las de promoción y publicidad.
d) El cumplimiento continuado tanto de los mínimos, como de las condiciones
y requisitos técnicos que establezcan las normas específicas vigentes
según los tipos de centros, servicios o establecimientos.
e) La obligatoriedad de elaborar y comunicar a la Administración Sanitaria
las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas,
sin perjuicio del derecho a la intimidad de las personas.
f) El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación,
solidaridad e integración sanitaria, tales como la colaboración
en el fomento y protección de la salud y prestaciones en casos de emergencia
sanitaria o de peligro para la salud pública, en cuyos supuestos podrán
ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.
g ) El disponer de medios de información accesible para los usuarios
sobre datos relativos a la identificación del centro, servicio o establecimiento,
normas de utilización, y derechos y deberes de los usuarios en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
h) La identificación del personal del centro, servicio o establecimiento
que deberá exhibir en lugar visible de su indumentaria su profesión
y categoría.
i ) Habilitar hojas de reclamaciones y sugerencias a disposición de los
usuarios en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
5.º Comunicación de las consultas de profesionales sanitarios.
1. Los requisitos de autorización previa y de funcionamiento previstas
en los apartados a) y b) del artículo anterior se entenderán obtenidas
y cumplimentadas mediante el régimen de comunicación previsto
en el apartado siguiente de este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Consultorios locales.
b) Consultas de profesionales sanitarios con equipamiento simple, actividad
quirúrgica básica y/o con equipos de radiografía de carácter
dental e intraoral.
c) Otras consultas de profesionales sanitarios sin actividad quirúrgica,
con equipamiento simple y que no dispongan de equipos emisores de radiaciones
ionizantes o de alta tecnología.
2. Previamente al ejercicio de su correspondiente actividad sanitaria, dichas
consultas de profesionales sanitarios estarán obligadas, para su inscripción
en el Registro, a comunicar a la Dirección General de Salud Pública
y Asistencia, su apertura o traslado. Asimismo deberán comunicar su cierre.
Las referidas comunicaciones se realizarán a través del Servicio
Territorial de Sanidad y Bienestar Social correspondiente, mediante el modelo
de Hoja de Comunicación contenido en el Anexo I de este Decreto, a la
que se acompañará, en su caso, relación de aparataje e
instalaciones, así como copias compulsadas de los títulos académicos
de la plantilla sanitaria existente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las consultas de profesionales
sanitarios que utilicen técnicas de diagnóstico o tratamiento
que puedan implicar riesgos para la salud de los usuarios o profesionales que
desarrollen su actividad en las mismas, podrán ser sometidas por el órgano
competente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, al mismo régimen
de previa autorización administrativa que los centros, servicios y establecimientos
previstos en el artículo anterior.
CAPITULO IV
RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO DE LAS
AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN
1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
6.º Régimen jurídico y procedimiento.
El régimen jurídico y procedimiento para las autorizaciones administrativas
previstas en el artículo 1.º de este Decreto se regirá por
lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley
1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla
y León, en el presente Decreto y su normativa de desarrollo, en la normativa
específica aplicable según los tipos de centros, servicios y establecimientos,
así como en las normas generales de procedimiento administrativo previstas
en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo
7.º Competencia y recursos.
1. Corresponde al Consejero de Sanidad y Bienestar Social, a propuesta del Director
General de Salud Pública y Asistencia, el otorgamiento o denegación
de las autorizaciones administrativas relativas a los centros, servicios y establecimientos
sanitarios y sociosanitarios a que se refiere el apartado 1 del artículo
2.º del presente Decreto.
2. Corresponde al Director General de Salud Pública y Asistencia el otorgamiento
o denegación de las autorizaciones administrativas relativas a los restantes
centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios a que se
refiere el artículo 2.º del presente Decreto y que no estén
incluidos en el apartado anterior.
3. En los procedimientos anteriormente relacionados el plazo máximo,
en el que debe notificarse la correspondiente resolución expresa, será
de seis meses.
4. Las resoluciones del Consejero de Sanidad y Bienestar Social agotarán
la vía administrativa y contra las resoluciones del Director General
de Salud Pública y Asistencia, podrá interponerse recurso de alzada
ante el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, de acuerdo con los plazos y
requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
SECCIÓN
2.ª
AUTORIZACIÓN PREVIA
Artículo
8.º Autorización previa y requisitos.
1. La persona física o, en su caso, el representante legal de la persona
jurídica que pretenda crear, modificar o suprimir un centro, servicio
o establecimiento sanitario o sociosanitario de los contemplados en este Decreto,
vendrá obligado a solicitar la oportuna autorización previa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las solicitudes y documentación se
presentarán en los correspondientes Servicios Territoriales de Sanidad
y Bienestar Social, que procederán a la ordenación e instrucción
del procedimiento resultante, para su elevación, junto con un informe-propuesta,
a la Dirección General de Salud Pública y Asistencia.
Artículo
9.º Creación de centros, servicios y establecimientos.
La solicitud de creación, además de reunir los requisitos contenidos
en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá
ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso,
de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica,
deberá adjuntar una copia de los Estatutos de la Sociedad, además
de una copia certificada del acuerdo de creación del centro, servicio
o establecimiento de que se trate.
b) Documento acreditativo de la titularidad del centro, servicio o establecimiento.
c) Memoria expositiva de la naturaleza, fines, actividades y necesidades que
se tratan de satisfacer con el proyecto presentado.
d) Oferta de servicios prevista y previsiones de plantilla de personal, desglosada
por grupos profesionales.
e) Proyecto básico o proyecto de ejecución firmado por técnico
competente.
f) Previsión de supresión de barreras arquitectónicas conforme
a la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras
y normativa de desarrollo.
g) Equipamiento y tecnología.
h) En caso de unidades móviles de atención sanitaria el proyecto
técnico incluirá una memoria con las especificaciones técnicas
de los vehículos donde se proyecte prestar los servicios.
Artículo
10.º Modificaciones de centros, servicios o establecimientos.
1. A los efectos del presente Decreto se considerarán modificaciones
de un centro, servicio o establecimiento, las siguientes:
a) La variación de la naturaleza, fines o actividades sanitarias o sociosanitarias.
b) Los traslados.
c) La ampliación, modificación o reducción de equipos e
instalaciones que supongan cambios estructurales o funcionales.
2. La solicitud de modificación, además de reunir los requisitos
contenidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá
ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación relativa a la personalidad del solicitante y a la titularidad
del centro, servicio o establecimiento, en los términos previstos en
los apartados a) y b) del artículo anterior.
b) La documentación especificada en los apartados c), d), e), f) y g)
o en su caso h) del artículo anterior, toda ella referida a la modificación
propuesta en relación con la estructura y régimen inicial.
c) Estudio justificativo de la modificación propuesta, así como
una relación de medidas a adoptar para que su ejecución afecte
lo menos posible al funcionamiento del centro, servicio o establecimiento.
3. Los responsables de los centros, servicios o establecimientos inscritos en
el Registro, deberán comunicar a la Dirección General de Salud
Pública y Asistencia, a través de los Servicios Territoriales
de Sanidad y Bienestar Social correspondientes, los cambios en la titularidad
y denominación de los mismos, adjuntando la documentación acreditativa
correspondiente. Asimismo, deberán comunicar las modificaciones de equipamiento,
tecnología o plantilla que no supongan cambios estructurales o funcionales.
Artículo
11.º Supresión o cierre de centros, servicios o establecimientos.
1. En el supuesto de supresión o cierre, el titular deberá solicitar
autorización administrativa previa, que se acompañará del
calendario propuesto para llevarlo a cabo.
2. Para proceder a la baja en el Registro de un centro, servicio o establecimiento,
será necesaria la confirmación del cierre mediante la correspondiente
inspección.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a las consultas de profesionales sanitarios incluidas en el artículo
5.º1, que únicamente estarán obligadas a comunicar a la Dirección
General de Salud Pública y Asistencia, a través de los Servicios
Territoriales de Sanidad y Bienestar Social correspondientes, su supresión
o cierre.
Artículo
12. Subsanación de documentación.
Si la documentación acompañada a la solicitud de autorización
administrativa previa es incompleta o no reúne los requisitos exigidos,
en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá
al interesado para que, en el término de 10 días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición
previa resolución, que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,
hasta 5 días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano
competente, cuando la aportación de los documentos requeridos presente
dificultades especiales.
Artículo
13. Caducidad de las autorizaciones administrativas previas.
1. Las autorizaciones administrativas previas concedidas de conformidad con
lo dispuesto en este Decreto, caducarán, si, previa advertencia y transcurrido
un año desde su concesión y por causa imputable al titular, no
se hubiesen iniciado las obras necesarias o, habiéndose iniciado las
mismas, llevasen más de un año interrumpidas.
2. La caducidad será declarada de oficio y se notificará a la
persona, organismo o entidad interesada.
3. Las autorizaciones caducadas no podrán ser objeto de rehabilitación,
debiendo procederse, en su caso, a la solicitud y obtención de una nueva.
SECCIÓN
3.ª
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo
14. Autorización de funcionamiento y requisitos.
1. Una vez concedida la anterior autorización previa y ejecutado el proyecto,
como requisito previo e imprescindible a la apertura al público o inicio
de la actividad de los centros, servicios o establecimientos sanitarios o sociosanitarios
contemplados en este Decreto, deberá solicitarse y obtenerse la autorización
de funcionamiento.
A tal efecto, los citados centros, servicios y establecimientos deberán
acompañar a la solicitud de autorización de funcionamiento la
documentación o memoria que acredite el cumplimiento de las condiciones
y requisitos que derivan de la autorización previa, además de
la siguiente documentación si anteriormente no hubiese sido presentada:
a) Fotocopia compulsada de la titulación académica que habilite
para llevar a cabo las actividades que se han de autorizar.
b) Documentación preceptiva en el caso de instalaciones con radiaciones
ionizantes.
c) Certificación de Industria sobre instalaciones eléctricas de
baja tensión en las instalaciones tecnológicas que las requieran
y de instalación de elementos elevadores si los tiene.
d) Documentación que proceda sobre el cumplimiento de la normativa sobre
seguridad e incendios.
e) Plan Interno de Gestión de Residuos, conforme a lo previsto en la
Orden de 31 de enero de 1996, de la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social, que desarrolla el Decreto 204/1994, de 15 de septiembre, de Ordenación
de la Gestión de los Residuos Sanitarios.
f) Plan de emergencias que proceda.
g ) Memoria acreditativa de los medios personales y materiales previstos para
la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del
público, que se presentará acompañada de un ejemplar de
la Guía de información al usuario y de las hojas de reclamaciones
y sugerencias.
2. Recibida la anterior documentación y previa inspección e informe
de los correspondientes servicios de inspección sanitaria, el órgano
competente previsto en el artículo 7.º de este Decreto, podrá
otorgar o denegar las autorizaciones de funcionamiento del centro, servicio
o establecimiento sanitario o sociosanitario.
3. Si la resolución es denegatoria, podrá determinarse en la misma
un plazo para la ejecución de las reformas requeridas, con independencia
de las medidas que conforme a la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario
de Castilla y León se puedan adoptar, tras el cual con la mera solicitud
que acredite la subsanación de los defectos apreciados y la correspondiente
inspección previa, podrá concederse la resolución de autorización
de funcionamiento.
Dicho plazo, que nunca podrá ser superior a tres años, se determinará
en cada caso en atención al fin superior de protección de la salud,
a la entidad de las obras que puedan ser precisas para la adecuación
de estructuras, así como a las necesidades sanitarias que estén
siendo cubiertas por cada centro, servicio o establecimiento sanitario o sociosanitario.
Artículo
15. Vigencia y renovación de la autorización de funcionamiento.
La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de cinco
años. Con una antelación mínima de tres meses a la fecha
de finalización de su vigencia, el interesado deberá solicitar
su renovación, la cual será concedida tras comprobar, mediante
la correspondiente acta de inspección, que se cumplen las condiciones
y requisitos exigidos por la legislación vigente.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE CENTROS, SERVICIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Y SOCIOSANITARIOS
Artículo
16. Creación del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios
y Sociosanitarios.
1. Como instrumento de publicidad y ordenación, se crea el Registro de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios de Castilla
y León, adscrito a la Dirección General de Salud Pública
y Asistencia de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, y en el
que se habrán de inscribir la autorización de funcionamiento y
renovaciones administrativas previstas en este Decreto, así como las
comunicaciones a que hace referencia su artículo 5.º.
2. El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios
de Castilla y León tiene carácter público, obligatorio
y gratuito, debiendo, en su caso, respetar lo establecido en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado
de datos de carácter personal y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio,
que desarrolla determinados aspectos de dicha Ley Orgánica.
3. La inscripción en el Registro se efectuará de oficio una vez
concedida la autorización o renovación de funcionamiento, así
como realizada la comunicación correspondiente, no suponiendo ningún
trámite adicional.
4. Los datos registrados podrán ser objeto de publicaciones y estadísticas
por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo
17. Organización y funcionamiento del Registro.
Por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se regularán las
características, organización y funcionamiento del Registro de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios de Castilla
y León, así como las anotaciones, asientos y cancelaciones que
puedan practicarse.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
18. Infracciones y Sanciones.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá dar
lugar, previa instrucción del expediente oportuno, a la aplicación
del régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 1/1993,
de 6 de abril, de ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León,
en relación con lo dispuesto a tal efecto en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
2. Los órganos competentes para imponer las sanciones correspondientes
serán los previstos en la citada Ley de Ordenación del Sistema
Sanitario de Castilla y León, en relación con lo dispuesto en
el Decreto 184/1993, de 29 de julio, sobre desconcentración de competencias
de régimen sancionador del Consejero de Sanidad y Bienestar Social en
materia sanitaria.
3. No tendrán carácter de sanción, la clausura o cierre
de centros, servicios y establecimientos sanitarios o sociosanitarios que no
cuenten con las preceptivas autorizaciones o comunicaciones previstas en este
Decreto, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen
los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su instalación
y funcionamiento.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.
Los Ayuntamientos, como requisito indispensable para la concesión de
cualquier tipo de licencia o autorización municipal, ya sea para la realización
de obras por creación, ampliación, modificación, traslado
o cierre, o para el funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios o sociosanitarios, incluidos en el ámbito de aplicación
de este Decreto, exigirán constancia en el expediente municipal, de la
autorización sanitaria correspondiente otorgada por la Consejería
de Sanidad y Bienestar Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios comprendidos
en el ámbito de aplicación de este Decreto, que, a su entrada
en vigor, se encuentren en funcionamiento sin autorización sanitaria
del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social, dispondrán del plazo de dos años desde dicha entrada en
vigor, para solicitar la autorización administrativa de funcionamiento
regulada en el presente Decreto, quedando exceptuados de la autorización
previa. No obstante, dicho plazo podrá ser ampliado a petición
de los interesados, por un periodo de tiempo que no exceda de la mitad del mismo,
si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. A tal efecto, los titulares de los citados centros, servicios y establecimientos,
además de presentar la solicitud de autorización de funcionamiento
en el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social correspondiente, deberán
acompañar la documentación que se especifica en los apartados
a), b), c), g) y h) del artículo 9.º y 1.a) del artículo
14 de este Decreto, además de la relación de servicios que prestan.
Segunda.
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios comprendidos
en el ámbito de aplicación de este Decreto, que, a su entrada
en vigor, dispongan de autorización sanitaria concedida por el Ministerio
de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social,
deberán adecuarse a lo establecido en este Decreto, en el plazo de dos
años desde dicha entrada en vigor, mediante la formulación de
solicitud de convalidación. No obstante, dicho plazo podrá ser
ampliado a petición de los interesados, por un periodo de tiempo que
no exceda de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello
no se perjudican derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. A tal efecto, además de la solicitud de convalidación anterior,
se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Copia fehaciente o compulsada de la autorización sanitaria concedida.
A dichos efectos y para los centros, servicios y establecimientos de titularidad
pública, dicha autorización podrá sustituirse por copia
o certificación del acuerdo de su creación emitida por órgano
competente.
b) Memoria sucinta de actividades y medios materiales y personales.
3. Examinada la solicitud de convalidación y la documentación
presentada, y sin perjuicio de las oportunas comprobaciones de los servicios
de inspección sanitaria, el órgano competente podrá otorgar
la convalidación exigida e inscripción en el Registro, requiriendo
en su caso al titular del centro, servicio o establecimiento para que, en el
supuesto de que las instalaciones o servicios no cumplan los requisitos exigidos
en el presente Decreto y en la normativa específica de aplicación,
se lleven a cabo las adaptaciones precisas dentro del plazo que en cada caso
se determine y sin que éste pueda exceder de 18 meses a partir de dicho
requerimiento.
Tercera.
Los titulares de las consultas de profesionales sanitarios referidos en el artículo
5.º de este Decreto y que estén en funcionamiento a la entrada en
vigor del mismo, deberán presentar la comunicación prevista en
dicho artículo, en un plazo no superior a un año a partir de la
citada entrada en vigor.
Cuarta.
Transcurridos los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias anteriores,
sin que los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
y sociosanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este
Decreto hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización,
convalidación o comunicación, se procederá, conforme a
las disposiciones aplicables, a la clausura o cese de sus actividades, sin perjuicio
de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Quinta.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria
Primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y hasta tanto se lleven a efecto sus previsiones de aplicación,
conservará validez el sentido del silencio administrativo negativo establecido
para los procedimientos regulados en el presente Decreto, en el apartado 16
del artículo único del Decreto 183/1994, de 25 de agosto, de la
Junta de Castilla y León.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, y especialmente
para establecer y exigir, de acuerdo con la normativa básica del Estado
que sea de aplicación, los requisitos técnicos mínimos
y cualesquiera otra condición que, por su naturaleza y razones de sanidad,
higiene o seguridad, deban reunir los distintos centros, servicios y establecimientos
sanitarios y sociosanitarios.
Segunda.
El presente Decreto será de aplicación supletoria para todos aquellos
centros, servicios y establecimientos sanitarios no incluidos en el ámbito
de aplicación de este Decreto, pero cuya preceptiva autorización
sea competencia de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y no tengan
previsto un procedimiento específico de autorización.
Tercera.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 29 de abril de 1999.
El Presidente
de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan José Lucas Giménez
El Consejero de
Sanidad y Bienestar Social,
Fdo.: José Manuel Fernández Santiago